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Dimisión por impago o retrasos continuados (II). ¿Actualmente se requiere culpa del empresario?

Este es el segundo artículo sobre el tema con anterioridad hablamos sobre ¿Hasta qué momento temporal puede, el Tribunal, valorar los hechos enjuiciados para considerar la gravedad del impago o los retrasos? y en un futuro completaremos esta serie con dos aspectos más sobre la dimisión por imago o retrasos continuados que durante la crisis económica han sido modificado por la interpretación de los tribunales o al menos se ha abierto debate donde no había antes. En total serán 4 artículos que iré subiendo en semanas alternas para no aburrir. Suscríbete al Blog si no quieres perderte ninguno.

La no necesaria presencia de culpabilidad, como elemento adherido al comportamiento empresarial, determina la irrelevancia de la situación económico-financiera de la empresa a efectos de valorar la gravedad requerida para aceptar la dimisión indemnizada. En este sentido se ha llegado a afirmar que es indiferente, dentro del art. 50, que el impago o retrasos continuados del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa (STS de 28 de septiembre de 1998 (rec. ud 930/1998)).

Esta solución se basa en dos argumentos. En primer lugar, el art. 50.1 b) posee sustantividad propia sobre el art. 50.1 c) del ET, dado que el primero no hace referencia a la posibilidad de que la fuerza mayor sea justificativa. En este sentido, una interpretación sistemática del artículo 50 ET hace pensar que la fuerza mayor –incluyendo aquí las crisis empresariales- no es justificativa del impago ni los retrasos continuados. En segundo lugar, se defiende que el empresario siempre tiene a mano otros instrumentos, como son el despido colectivo, la inaplicación del convenio colectivo, la modificación sustancian de condiciones de trabajo o la suspensión del contrato, para dar solución a los problemas de liquidez, sin que sea admisible que el empresario se beneficie del trabajo del asalariado sin dar contraprestación alguna.

No obstante la claridad de esta tesis jurisprudencial, ello no ha impedido que, durante la crisis económica, parte de la doctrina judicial haya valorado la grave situación de la empresa como atenuante de los impagos o retrasos. Vaya por delante que, normalmente, la referencia a la crisis económica, como eximente de la responsabilidad de la empresa, ha venido acompañada de otros signos de “buena fe” o “esfuerzo” por parte de la empresa en el pago. En este sentido, se ha valorado como eximente la situación económica en los siguientes supuestos:

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