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Las funciones de control de acceso son de «propia actividad» porque no son actividades de seguridad ni vigilancia a efectos de responsabilidad solidaria (STS 9 de julio de 2025)

Una cuestión siempre controvertida es determinar cuándo estamos ante la propia actividad a efectos de la responsabilidad del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. En el presente caso se analiza si la actividad subcontratada por una empresa de construcción, consistente en el control de accesos al centro de trabajo —esto es, a la obra en ejecución— constituye propia actividad de la empresa principal o no.

La empresa constructora negaba que estas labores pudieran considerarse de propia actividad. Su argumento era que se trataba de una actividad de vigilancia y seguridad. Y, como ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, las labores de seguridad y vigilancia no se consideran propia actividad en el sector de la construcción (STS 18 de enero de 1995 rec 150/1994).

Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza esta tesis y concluye que las labores de control de accesos no son propiamente de vigilancia, sino más bien de conserjería, quedando expresamente excluidas del ámbito de la Ley de Seguridad Privada. En consecuencia, pasan a calificarse como actividades propias de la empresa principal.

FUNDAMENTOS

El Tribunal Supremo fundamenta su posición en lo dispuesto por el artículo 6.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, que regula la vigilancia de lugares y establecimientos públicos y privados. En dicha norma se establece que quedan fuera de su ámbito de aplicación determinados servicios y funciones, entre ellos:

Por esta razón, es el propio legislador el que excluye expresamente de la seguridad privada este tipo de funciones.

Aplicación al caso de la construcción

Así pues, todas las tareas de control de accesos en una obra —que comprenden la recepción y comprobación del personal que accede, el control de cargas que entran en la zona de construcción y la verificación del cumplimiento de la normativa interna de la obra— no constituyen vigilancia en sentido estricto. Por tanto, se entienden como actividades propias de la actividad de construcción, con las consecuencias correspondientes en materia de responsabilidad solidaria conforme al artículo 42 ET.

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