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Enviar correos electrónicos durante una IT vulnera la integridad moral. Indemnización de 1.500 euros (STSJ de Galicia de 25/04/2025)

Se dice que que «La peor forma de desprecio a la ley es no aplicarla». Si esto es así, al derecho a la desconexión digital le están haciendo «bulling». En efecto, los datos muestran que, a pesar de su aprobación en 2019, el derecho a la desconexión digital es ampliamente incumplido.

Las razones son múltiples y no cabe ahora analizarlas todas. Sin embargo, existen dos razones que conducen al amplio incumplimiento existente que son resueltas en la sentencia que hoy traigo y que por ello merece especial atención. El primero es el alcance del derecho a la desconexión digital; el segundo las consecuencias anudadas a su incumplimiento.

ALCANCE DEL DERECHO A LA DESCONEXIÓN DIGITAL

El artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018 no ofrece una definición explícita del concepto de desconexión digital, lo que ha exigido a la doctrina y a los tribunales una labor interpretativa para delimitar su alcance concreto.

Desde el plano doctrinal, se han identificado dos posiciones principales. Una primera corriente entiende que el derecho a la desconexión digital se limita al derecho del trabajador a no responder comunicaciones empresariales (llamadas, correos electrónicos, mensajes) fuera de su tiempo de trabajo efectivo. Por el contrario, una segunda postura doctrinal sostiene que este derecho implica no solo la facultad de no responder, sino el derecho a no recibir dichas comunicaciones, lo que impone a la empresa un auténtico deber de abstención.

Esta segunda interpretación ha sido respaldada por la sentencia que aquí se comenta, así como por la STSJ de Galicia de 4 de marzo de 2024 (rec. 5647/2023). Ambas resoluciones consideran que el derecho a la desconexión comporta un límite activo a la actuación empresarial, de modo que el empleador debe evitar remitir comunicaciones laborales fuera del horario de trabajo, salvo que concurra una causa suficientemente justificada o un supuesto de fuerza mayor.

CONECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO

El artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018 no aclara tampoco qué consecuencias tiene vulnerar el derecho a la desconexión digital. Esta falta de precisión no solo es un problema de redacción, sino que afecta a su naturaleza jurídica: ¿existe relación entre la desconexión digital y los derechos fundamentales?

La sentencia comentada aporta una respuesta para el caso concreto. La persona trabajadora estaba de baja por ansiedad relacionado con su situación laboral (según informe de la psicóloga) y, durante ese tiempo, recibió correos electrónicos de la empresa. Aunque no se le exigía respuesta, el tribunal considera relevante que los mensajes se enviaran durante una incapacidad temporal por trastorno psicológico (intranquilidad), lo que podía agravar su estado.

Ante estos hechos, el tribunal aprecia indicios de vulneración del derecho fundamental a la integridad moral (art. 15 CE). Por ello, impone a la empresa la carga de probar que las comunicaciones eran necesarias o que se adoptaron medidas para evitarlas. Al no hacerlo, la sentencia concluye que hubo una intromisión ilegítima y condena a la empresa a indemnizar con 1.500 euros por daños morales.

VALORACIÓN

El Tribunal Constitucional, en sus sentencias 120/1990 y 207/1996, ha interpretado el artículo 15 CE, derecho a la integridad moral, como una garantía que protege no solo frente a agresione»s físicas o psíquicas, sino también «contra toda intervención no consentida en la esfera personal del individuo«.

Desde esta perspectiva, la sentencia analizada considera que vulnerar el derecho a la desconexión digital puede constituir, en determinados supuestos, una lesión del derecho fundamental a la integridad moral, lo que justifica su reparación mediante indemnización.

Este planteamiento es coherente con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que impone a la empresa el deber de organizar el trabajo evitando daños y, en caso de producirse, adoptar medidas para prevenir su repetición o agravamientos. De no hacerlo, pueden verse comprometidas la integridad física, psíquica o moral de la persona trabajadora.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reservado la calificación de vulneración del artículo 15 CE a situaciones de especial gravedad. Por tanto, la cuestión clave en este caso es si recibir correos electrónicos durante una baja médica por ansiedad relacionada con el trabajo alcanza ese umbral.

A juicio del tribunal, y comparto este criterio,, sí concurre dicha gravedad. Precisamente porque existía un daño previo reconocido (una IT por ansiedad), la empresa debía actuar con especial diligencia/responsabilidad, evitando cualquier actuación que pudiera agravar el cuadro clínico.

La sentencia no sostiene que todo correo enviado fuera del horario laboral vulnere un derecho fundamental. Solo afirma que, en este caso concreto, la pasividad de la empresa ante una situación de especial responsabilidad supone un incumplimiento grave de sus deberes preventivos, lo que justifica la declaración de vulneración del artículo 15 CE y la correspondiente indemnización por daños morales.

Aquí os dejo la sentencia

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