Hoy 19 de marzo de 2020 ha sido publicada la esperada STJUE sobre los abusos de temporalidad en el sector público (la podéis descargar en el enlace que hay al final). El caso enjuiciado consiste en un informático del sistema de salud de Madrid que lleva como personal estatutario temporal interino desde 1999.
La cuestión a discernir es si cláusula 5 del Acuerdo Marco (sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70) obliga a convertir en fijo por considerar abusivo la utilización de contratos temporales para necesidades permanentes de la empresa.
En este sentido, simplificando la respuesta dada del Tribunal Europeo:
- De un lado este señala que la cláusula 5 no es directamente aplicable
- La cláusula 5 se opone a una normativa interna que permita la contratación de personal formalmente temporal si la realidad es que esto permite a la empresa/administración ocupar necesidades permanentes y estables.
- El abuso lo debe determinar el tribunal nacional
- Deja en manos del Tribunal nacional la “sanción” contra un uso abusivo de la contratación temporal
La fundamentación para alcanzar estas conclusiones son las siguientes:
- El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70.
Esto es debido entre otras cosas a que, como dijo la ABOGADA General: la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional (aquí podéis ver un magnifico competario del Prof. Beltrán en su blog)
Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C 573/17, EU:C:2019:530, apartado 62).
Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
- La cláusula 5 del Acuerdo Marco, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.
- La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por «razones objetivas», con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.
Valoración personal de la sentencia
En definitiva, aunque el Tribunal reconoce que existe un abuso en la contratación temporal al permitir que con estos contratos de interinidad se cubran necesidades permanentes y estables por parte de la administración y que esto se opone a la cláusula 5, es el Tribunal nacional el que debe indicar si existe abuso en esa contratación temporal en base a una interpretación de todas las normas existentes.
Esto es debido a que aunque la cláusula 5 se oponga a esa legislación esta por sí sola no va a ser suficiente para inaplicar la normativa nacional. Además, el Tribunal deja en manos del Tribunal nacional los efectos de la “abusividad”.
En fin, a mi juicio, esta sentencia devuelve las aguas a su cauce dejando la solución en manos de los Tribunales nacionales. Los cuáles, a mi juicio, deberían entender que existe abusividad cuando pasados 3 años desde el nombramiento no se ha cumplido con el trámite de cobertura reglamentaria de plaza. No obstante, la consecuencia de dicha abusividad no debería ser la fijeza sino la calificación como indefinido no fijo (con las correspondientes indemnizaciones por cobertura de plaza o amortización de la misma).
Sumado a ello, y desde una perspectiva de la política del derecho desapegada del caso concreto, es necesario que empecemos a reflexionar sobre la necesidad de “buscar a los culpables” de este uso abusivo de la contratación temporal en las Admnistraciones Públicas. Este uso ilegal del contrato temporal raya la corrupción, pero como sociedad –y el propio Tribunal de cuentas y la fiscalía- hace muy poco por ponerle freno, lo que no ha hecho sino dar una apariencia de impunidad para nombrar “a dedo” temporales en las AAPP. Y no estoy diciendo que esos temporales tengan que ser amigos de ningún político, pero sin duda la falta de concursos públicos y de oposiciones para cubrir esas vacantes desprofesionaliza la administración pública además de incrementar la precariedad de esos trabajadores.
Por tanto, es necesario, pero no es suficiente con dar estabilidad a los trabajadores mediante la figura del indefinido no fijo, también es imprescindible atacar el problema de origen, desde la perspectiva de obtener “una buena administración pública” pidiendo responsabilidades patrimoniales a aquellos responsables que merman su calidad mediante nombramientos de trabajadores temporales para puestos que cubren necesidades permanentes.
Aquí la podéis descargar STSJ Sanchez
Y no dudéis en suscribiros al blog si os interesa el Derecho Laboral

