Para responder esta pregunta es necesario tener en cuenta diversos supuestos posibles. En primer lugar hay que conocer ante qué clase de multa estamos dada que la respuesta será diferentes. Por una parte están las infracciones en materia de tráfico y seguridad vial y, en segundo lugar, las infracciones en materia de ordenación del transporte por carretera. Además es necesario saber si el supuesto ante el que estamos es aplicable el Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera (BOE 29 de marzo de 2012). Es decir, si la empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación de este acuerdo para ello tenemos que ir al art. 3 de esta norma
- De esta forma si nos encontramos ante infracciones en materia de tráfico y seguridad vial donde es aplicable el art. 47.2 del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera (BOE 29 de marzo de 2012): la empresa podrá repercutir la multa al trabajador si este es materialmente el causante de la misma.
- En los otros dos casos: i) que la infracción no sea de tráfico sino en materia de ordenación del transporte por carretera; ii) que la empresa esté fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo General para el sector del transporte, la solución es diferente En este supuesto la responsabilidad del trabajador –y la posibilidad de repercutir la multa- solo puede venir marcada por el art. 138 de la Ley 16/1987 y por el art. 1101 del Código Civil donde se establece la responsabilidad contractual. Para la aplicación de estos artículos a la legislación laboral, la jurisprudencia (STS de 30 de noviembre de 2011 (rec. 887/2011) viene exigiendo que exista una culpa cualificada del trabajador. Es decir, que de los hechos probados se extraiga la responsabilidad exclusiva del trabajador en la causa de la infracción administrativa. Además, se exige que esta responsabilidad venga determinada por una negligencia que debe ser mayor que la necesaria para despedir al trabajador, puesto que ambas, la sanción disciplinaria y la reclamación por daños y perjuicios, son compatibles pero se exige una culpa grave para el despido y una culpa mayor a la necesaria para el despido para exigir también una indemnización al trabajador.
En efecto, conforme con la naturaleza del contrato de trabajo y la ajenidad como nota característica de este, el Tribunal Supremo es reacio a aceptar la responsabilidad del trabajador por sus actos en el ámbito del trabajo. Aun así, en ningún caso se puede entender que el trabajador es inmune a las consecuencias de sus acciones en su puesto de trabajo. En definitiva, el Tribunal Supremo elige la postura intermedia entendiendo que habrá responsabilidad siempre que se demuestre la exclusiva participación del trabajador en el hecho causante y se pruebe su culpabilidad. De esta manera se le otorga al trabajador una mayor protección frente a la responsabilidad por daños y perjuicios, pero sin otorgarle ningún tipo de inmunidad.
Por último, respecto a la institución de la compensación de deudas, es decir la posibilidad de que el empresario reduzca el salario en igual cantidad que la multa que tuvo que pagar, la jurisprudencia acepta la aplicación de esta en el ámbito laboral, entre empresario y trabajador, pero siempre que sean deudas homogéneas. En el presente caso, la doctrina judicial entiende que la deuda de salarios y la deuda de daños y perjuicios no son homogéneas. Por tanto no es posible la compensación entre ellas, cuestión que queda fuera de dudas al tener el salario una protección legal frente al embargo derivada del “papel cuasialimenticio” de este.
Para profundizar sobre los argumentos, la jurisprudencia y la doctrina de este tema se puede consultar el artículo de TODOLI SIGNES, Adrián., “Infracciones en los transportes por carretera y la responsabilidad del trabajador, Comentario a la STS, Social, de 30 de noviembre de 2011 (RCUD n.º 887/2011)”, Actualidad Laboral, Nº 21, 2012.