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¿Puede el empresario reclamar los daños causados por el trabajador?

Featured imageEn el supuesto de hoy básicamente se analiza las posibilidades que tiene un empresario de repercutir sobre el trabajador los daños que este le cause a él o a un tercero en el cumplimiento de sus funciones. Con ello se incluyen posibles multas de tráfico o negligencias del trabajador que provocan daños.

1.- La responsabilidad por daños causados por el trabajador a su empresario puede derivar de la responsabilidad contractual consagrada en el Art. 1101 del Código Civil, que establece que “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.

2.- Existen tres tesis judiciales al respecto, siendo dos extremas y una conciliadora de ambas:

  1. a) La primera niega la posibilidad de que el empresario tenga derecho a una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los trabajadores de sus obligaciones.
  2. b) La segunda defiende que el empresario tendrá derecho a una indemnización por incumplimiento del trabajador de sus obligaciones contractuales en caso de que este incumplimiento sea doloso o negligente. c) Y la tercera, participando de las dos, establece que el empresario tendrá derecho a la indemnización pero sólo en caso de incumplimientos dolosos o gravemente negligentes.

3.- Así pues, los defensores de la primera corriente (DÍAZ DE RÁBAGO) establecen que no son exigibles los daños y perjuicios al trabajador, puesto que el Estatuto de los Trabajadores no lo permite. Los fundamentos utilizados por esta tesis interpretativa son cuatro:

De esta manera, al derogarse estos preceptos, se considera que la voluntad del legislador ha sido la de limitar la responsabilidad por daños y perjuicios del trabajador a la sanción disciplinaria. Y, en el caso de no respetar la obligación de permanencia del trabajador en la empresa, establecer expresamente la indemnización de daños y perjuicios (Art. 21.4 del ET), puesto que en esta situación ya no resulta eficaz la facultad disciplinaria.

4.- La segunda posición judicial, por el contrario, niega que la ajenidad haga impermeable al trabajador ante responsabilidades derivadas por incumplimientos contractuales (SS.TSJ de Canarias, de 18 de Abril de 2006 (Rec. 57/2006) y de Madrid, de 28 de Marzo de 2007 (Rec. 4807/2006)). Así pues, defienden la aplicación directa del Art. 1101 del Código Civil con en base en el Art. 4.3 del Código civil, que establece la supletoriedad de la legislación civil.

Esta tesis judicial entiende que en los casos de reclamación de daños y perjuicios a los trabajadores no debe ser el valor (o desvalor) del trabajo lo que propicie el perjuicio económico, sino el incumplimiento de las directrices de la empresa y la vulneración de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo.

Este incumplimiento, junto con los daños causados por él, no pueden bajo ningún concepto quedar amparados bajo la ajenidad del trabajo, ya que ese perjuicio no es fruto de la actividad laboral del empleado sino del incumplimiento de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo. De este modo, entender que la ajenidad impide toda reclamación de daños al trabajador es tan radical como pensar que el trabajador dentro de sus funciones laborales tiene una inmunidad absoluta respecto a los resultados que su comportamiento pudiera provocar (STSJ de Canarias de 18 de abril de 2006 (Rec. 57/2006)).

5.- Una tercera posición judicial intermedia establece que el trabajador no es inmune a las consecuencias de sus actos pero que tampoco se puede aplicar la responsabilidad contractual del ordenamiento civil sin matizaciones. Esta doctrina, recogida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de noviembre de 2007 (Rec. 4726/2006), establece que, derivado del deber laboral básico de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo conforme a las reglas de la buena fe y la diligencia (Arts. 5.1 a), 20 y 54.2 b) ET), el trabajador debe responder (vía indemnizatoria inclusive) de sus actos, pero no por ello se puede trasladar sin matización alguna las normas reguladoras de la responsabilidad contractual por dolo o culpa del Código Civil (Arts. 1101 y ss del Código Civil).

El Tribunal Supremo se apoya en la doctrina de la ajenidad del contrato de trabajo para matizar esta responsabilidad y entender que en el ámbito laboral es necesario que el incumplimiento sea doloso o que la culpa sea “grave, cualificada o de entidad suficiente” para que dé lugar a la indemnización. Es decir, no todo error, fallo, y olvido del trabajador dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios que cause su actuar, lo que obliga a estar a las circunstancias de cada caso para valorar el grado de desatención de las medidas y cuidados exigibles a todo trabajador.

Es más, el Tribunal Supremo, llega a afirmar que hay que “distinguir entre la negligencia que puede justificar un despido y la más grave que, además, obliga a indemnizar”. Así pues, si de acuerdo con el Art. 54 del ET sólo un incumplimiento “grave y culpable” puede justificar la sanción del despido, cabe entender que para solicitar una indemnización la negligencia del trabajador debe ser al menos muy grave y culpable.

A nuestro entender, y de esta forma nos alineamos con la opinión intermedia defendida por el Tribunal Supremo y con un sector de la doctrina (SALA, LAHERA, TODOLI), es necesaria la presencia de dolo o de una negligencia cualificada, superior a la necesaria para el despido, para justificar una reclamación de daños y perjuicios al trabajador.

6.- En resumen, la tercera tesis judicial hace balance de las dos tesis anteriores con objeto de equilibrar posiciones entre las partes en conflicto. La primera posición, que defiende la imposibilidad de repercutir en el trabajador los daños y perjuicios ocasionados por éste en su lugar de trabajo, posee como se ha visto poderosos argumentos jurídicos, pero tal solución podría llevar a un aumento considerable de la negligencias y de los incumplimientos de los trabajadores, los cuales según esta primera tesis se verían excusados de toda responsabilidad (con excepción de la disciplinaria). Así pues, tal y como argumenta la segunda tesis judicial, el trabajador no puede ser inmune a las consecuencias de sus actos en el ámbito laboral, pero a nuestro entender esta responsabilidad no puede ser la responsabilidad civil del Art. 1101 del Código Civil, sino que de acuerdo con la tercera tesis, mantenida por el Tribunal Supremo, es necesario en el ámbito laboral la presencia de un incumplimiento doloso o que la negligencia sea muy grave, puesto que para negligencias de menor envergadura  el ordenamiento laboral ya posee el régimen disciplinario.

Para profundizar sobre los argumentos, la jurisprudencia y la doctrina de este tema se puede consultar el artículo de TODOLI SIGNES, A., “Infracciones en los transportes por carretera y la responsabilidad del trabajador, Comentario a la STS, Social, de 30 de noviembre de 2011 (RCUD n.º 887/2011)”, Actualidad Laboral, Nº 21, 2012

o el libro “Jurisprudencia social a debate” donde SALA FRANCO, LÓPEZ TERRADA y un servidor, analizamos y defendemos esta postura en profundidad. http://www.tirant.com/editorial/libro/jurisprudencia-social-a-debate-tomas-sala-franco-9788490863848

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