¿Un Despido Disciplinario puede ser Nulo por Fraude de Ley?

Featured imageParte de este post es de 2015 pero está de plena actualidad después de que el Juzgado de lo Social nº3 de Barcelona declarara nulo un despido disciplinario sin causa. (aquí la sentencia) En este caso se basa en el convenio 158 OIT que establece que “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista una causa justificada, relacionada con su capacidad o conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”

Sin embargo, a mi juicio, hay muchas más razones para admintir la nulidad de un despido disciplinario cuando no hay causa o cuando hay fraude.

Aquí os dejo el post:

El despido nulo por fraude de ley fue una figura de creación jurisprudencial que la propia jurisprudencia se encargó de eliminar tiempo después. Ya en su momento la doctrina que había apoyado la creación de esta institución fue muy crítica con su eliminación, pero ello no impidió que tras dos Sentencias del Tribunal Supremo (SS.TS de 2 de noviembre de 1993 (Rec. 8346/1993) y de 19 de enero de 1994 (Rec. 352/1994), poco a poco los Tribunales Superiores de Justicia fueran aplicando esta nueva doctrina,  haciendo desaparecer totalmente esta figura sin que se volviera a plantear el debate.

A pesar de ello, los argumentos para la creación y mantenimiento de esta figura del fraude de ley siguen vigentes, incluso reforzados por algunos cambios legislativos recientes; y las críticas que en su momento se hicieron al Tribunal Supremo por su eliminación siguen siendo válidas con la actual legislación.

ARGUMENTOS CLÁSICOS PARA LA EXISTENCIA DEL DESPIDO NULO POR FRAUDE DE LEY:

  • Se defiende la calificación de un despido en fraude de ley para proteger la dignidad del trabajador ya que las normas jurídicas no pueden amparar una degradación del trabajador. Por ello, en el caso del despido, se defiende la nulidad en casos particularmente reprobables, reprochables u odiosas en las que se imputan al trabajador conductas manifiestamente falsas, privadas de todo fundamento y verosimilitud y que están lejos de haberse cometido (OJEDA).
  • De acuerdo con el Art. 6.4 del Código Civil, la sanción para el fraude de ley consiste en la aplicación de la norma que se pretendía eludir. En este caso con la utilización fraudulenta del despido se pretende eludir la normativa referente a la estabilidad en el empleo por lo que la sanción correspondiente al fraude de ley, de acuerdo con este artículo, parece ser la nulidad del propio despido y la imposibilidad de extinguir el contrato de trabajo con causa en un fraude (SALA, CAMPS, BALLESTER)
  • el Art. 108 de la LPL (actual Art. 108 de la LRJS) no ES una lista cerrada de supuestos de nulidad del despido. La principal argumentación es que el propio Estatuto de los Trabajadores establece otros supuestos de nulidad del despido que no estaban contemplados en el Art. 108 de la LPL, como puedan ser las nulidades para el despido objetivo del Art. 124 de la LRJS. La doctrina (SALA GARCÍA VIÑAS, GARCÍA FERNÁNDEZ, entre otros) entiende que con la creación del nuevo Art. 108 de la LPL no se derogaban los Art. 6.4 y 7.2 del Código Civil por lo que estos artículos siguen dando fundamento legal suficiente para continuar admitiendo la figura del despido nulo fraudulento.
  • El Tribunal Supremo cuando eliminó el despido nulo por fraudulento dijo que esa era la intención del legislado, puesto que “si hubiera deseado que esta figura de creación jurisprudencial continuara vigente la hubiera incorporado al Art. 108 LPL tal como hizo anteriormente con el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales”. Al respecto se debe afirmar que este argumento no tiene en cuenta dos cuestiones relevantes.

La primera es que la figura del despido nulo por fraude de ley, de hecho, no es de creación jurisprudencial sino que tiene base legal en la nulidad de los actos fraudulentos y de abuso de derecho que establece el Código Civil, por ello no es comparable con la situación de los derechos fundamentales donde efectivamente tuvo que pronunciarse el Tribunal Constitucional sobre sus efectos. Desde la creación de este Tribunal, el propio legislador ha dejado que sea éste el encargado en muchos supuestos de dar alcance y efectos a los Derechos Fundamentales incorporando su criterio posteriormente a la legalidad ordinaria. Pero el despido fraudulento no es de alcance constitucional sino de legalidad ordinaria, y los tribunales no “crearon” el despido nulo por fraude de ley sino que aplicaron lo que establece el Código Civil para esta figura. Así pues, salvo que entendamos que el Código Civil no es aplicable al contrato de trabajo (ni siquiera supletoriamente) debemos entender que el efecto para el despido en fraude de ley es la nulidad. Es decir, el legislador no tiene necesidad de incluir en el Estatuto de los Trabajadores ni la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuál es el contenido del fraude de ley ni cuáles son sus efectos, puesto que esto ya está regulado en una norma de completa vigencia y aplicación como es el Título Preliminar del Código Civil.

ARGUMENTOS NUEVOS PARA LA EXISTENCIA DE LA FIGURA DEL DESPIDO DISCIPLINARIO NULO POR FRAUDE DE LEY

  • La reforma realizada por el número uno del Art. 11 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, el cual añadió la palabra “únicamente” a las razones por las que se puede declarar un despido colectivo nulo. En virtud de dicha reforma, ahora el Art. 124 de la LRJS establece claramente la intención del legislador que las causas de nulidad de un despido colectivo sean “únicamente” las establecidas por el Art. 124.11 de la LRJS. Sin embargo, el Art. 108 de la LRJS, que establece las razones por las que un despido disciplinario puede ser nulo, no establece que éstas sean las únicas. Comparando ambos preceptos, cabría pensar que si el legislador hubiera querido excluir el despido disciplinario nulo fraudulento, hubiera recurrido al “únicamente”, tal y como lo hace para el despido colectivo. Al no hacerlo, se puede entender que existen otras razones más allá de las establecidas en el Art. 108 LRJS que dan pie al despido nulo

Para profundizar sobre los argumentos, la jurisprudencia y la doctrina de este tema se puede consultar el libro “Jurisprudencia social a debate” donde SALA FRANCO, LÓPEZ TERRADA y un servidor, analizamos y defendemos esta postura en profundidad. http://www.tirant.com/editorial/libro/jurisprudencia-social-a-debate-tomas-sala-franco-9788490863848

 

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