Empresas Multiservicios ¿qué convenio aplicamos?

Featured imageTanto si defiendes a un trabajador de una empresa que ofrece diferentes servicios, como si asesoras a una empresa que provee a sus clientes de muchos servicios te interesas saber que posibilidades de convenio colectivo aplicar.

Las empresas multiservicios se caracterizan por no tener una actividad principal, sino dedicarse a proveer todos aquellos servicios que sus empresas clientes les demanden, sin especializarse en una sola de ellas. Por esta razón, una empresa multiservicios puede ofrecer servicios de limpieza, seguridad, mantenimiento, hostelería, trasporte, todo al mismo o a diferentes clientes. Así pues, el hecho de que no exista una actividad principal dificulta aplicar el criterio de la unidad de empresas para decidir el convenio colectivo aplicable, criterio que viene siendo el utilizado por el Tribunal Supremo para decidir.

Hasta donde llega mi conocimiento el Tribunal Supremo no se ha pronunciado expresamente en las empresas multiservicios por lo que el debate está abierto y la inseguridad jurídica servida. Algo que nos permite más posibilidades de actuación pero asumimos más riesgos.

Las posibilidades doctrinales y jurisprudenciales son 3:

  • Aplicación del convenio de la empresa principal (empresa cliente) a los trabajadores que trabajen en el marco de esa contrata.

Esta solución se basa en la existencia de una substitución de hecho de las ETTs por las empresas multiservicios. Los Tribunales que defienden esta doctrina ven una insuficiencia en nuestro sistema normativo actual el cual está diseñado para un sistema de relaciones laborales menos entrecruzado, y más lineal (RODRÍGUEZ FERNANDÉZ). Se entiende que con la aparición de estas empresas multiservicios se está en el fondo buscando saltarse las reglas que se imponen a una ETT para la cesión de trabajadores, lo cual debe ser calificado como fraude de ley. De acuerdo con esta interpretación, los Tribunales entienden que según el Art. 6.4 del Código Civil, la consecuencia del fraude de ley es la aplicación de la norma que se trató de eludir. En este caso, los Tribunales establecen que la norma a eludir fue la paridad de trato para los trabajadores que existe para las empresas de trabajo temporal y las empresa usuarias (Art. 11.1 de la LETT) y, por esta razón, establecen que el convenio colectivo a aplicar será el de la empresa principal, tal y como los sería en caso de que la empresa multiservicios fuera una ETT (STSJ de Castilla-La Mancha de 22 de Marzo de 2006 (Rec. 1606/2004)). Por tanto, se puede ver que esta solución se basa en una especie de “presunción” de fraude de todas las empresas de multiservicios.

Es importante señalar que en el fondo esta opción no es subsidiaria de la existencia de un convenio colectivo de la empresa multiservicios. Si aplicamos la paridad de trato entre la empresa multiservicios y la empresa contratante, esto nos lleva a aplicar el convenio de la empresa contratante (si es más favorable) con independencia de que exista o no convenio de empresa en la empresa multiservicios.

  • Aplicación del convenio colectivo sectorial correspondiente a la actividad desarrollada por la empresa multiservicios en el marco de la contrata

Esta segunda posición doctrinal (THIBAULT) y judicial (STSJ de Andalucía/Sevilla de 21 de Junio de 2012 (Rec. 3025/2010)) busca la aplicación de tantos convenios colectivos como actividades realiza la empresa multiservicios, por aplicación del principio de especialidad. En este caso, cada rama de actividad ofrecida por la empresa tendría un convenio colectivo, que correspondería con el convenio sectorial de esa actividad. Los argumentos para la aplicación de este criterio son los siguientes.

1) En primer lugar, esta doctrina defiende que no existe obligación legal alguna que impida que exista más de un convenio colectivo aplicable a una empresa, por lo que la combinación del principio de actividad principal o preponderante con el principio de especialidad lleva a entender que cada actividad de la empresa tendrá su convenio colectivo.

2) El segundo motivo proviene de la intención de los Tribunales de no afectar a la competencia en el mercado de trabajo. Estos Tribunales razonan que en caso de que la empresa multiservicios fuera sólo de una sola actividad, por ejemplo limpieza, el convenio colectivo aplicable sería sin duda el del sector de la limpieza a pesar de que ésta realizara las actividades en el marco de una contrata. Así pues no existen razones para llegar a una solución distinta en el campo de una empresa multiservicios, la cual en el fondo es una empresa de servicios como cualquier otra, con la diferencia de que recoge varios servicios conjuntamente.

3) El tercer argumento se basa en que no existe mandato legal expreso que imponga una paridad de tratamientos análoga a la establecida en el art. 11.1 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal. De hecho, no solo no existe mandato legal que lo imponga sino que tampoco existen los presupuestos de hecho para una analogía. Es decir, las empresas de trabajo temporal se encuentran bajo fuertes restricciones administrativas y legales que le impiden una libre actuación en el mercado, pero a cambio son las únicas empresas en el mercado que pueden poner a disposición trabajadores a otras empresas, cediendo la dirección de los trabajadores a esta empresa usuaria. El Art. 11.1 de la LETT que asegura la paridad de tratamiento entre estas dos empresas se basa en esta posibilidad de cesión de la mano de obra. Ahora bien, en caso de que esto fuera realizado por una empresa multiservicios, la cesión debería calificarse como ilegal de acuerdo con el Art. 43 del ET.

4) También se ha argumentado que otro criterio establecería un trato desigual carente de una suficiente justificación para trabajos del mismo valor, algo que va en contra de lo establecido por el Art. 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por esta razón, se entiende que los trabajadores de un sector de actividad deberían percibir lo mismo con independencia de la empresa a la que se adscriban.

Por último, indicar que esta solución es la adoptada por la Comisión Nacional de Convenios Colectivos en varios dictámenes en los cuales empresas multiservicios consultaban a la Comisión cual era el convenio que debía aplicar. La Comisión entiende que las empresas multiservicios son empresa con diferentes actividades principales por lo que habría que aplicar tantos convenios colectivos como actividades principales.

3.- Aplicación del convenio de la actividad principal de la empresa multiservicios.

Esta doctrina se basa en encontrar una única actividad principal en una empresa multiservicios y según sea ésta (STSJ de Cantabria de 22 de Septiembre de 2008 (Rec. 601/2008)), establecer el convenio colectivo aplicable para toda la empresa de multiservicios. Esta doctrina aplica el criterio de unidad de empresa, el cual establece la necesidad de que un mismo convenio colectivo rija para toda ella. Así pues, en este caso, los Tribunales que optan por acogerse a esta doctrina hacen un esfuerzo (relajando los criterios cuantitativos y cualitativos) para determinar cuál es la actividad principal de la empresa multiservicios y, una vez determinado, aplican a toda la empresa el convenio colectivo para esa actividad (STSJ de Navarra de 19 de Noviembre de 2007 (Rec. 272/2007)).

Más Sentencias y más argumentos que apoyan cada una de las soluciones se puede encontrar en el libro “Jurisprudencia social a debate” donde SALA FRANCO, LÓPEZ TERRADA y un servidor, analizamos las tres posturas y argumentamos en favor de una de ellas. http://www.tirant.com/editorial/libro/jurisprudencia-social-a-debate-tomas-sala-franco-9788490863848


2 thoughts on “Empresas Multiservicios ¿qué convenio aplicamos?

  1. Hola buenos días!

    Me parece un artículo muy interesante y perfectamente fundamentado. No obstante, me gustaría conocer si ha tenido en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 para la elaboración de este artículo. Le dejo un extracto de la sentencia que me parece interesante:

    “3.- La aplicación de la doctrina anterior al supuesto litigioso exige determinar cuál es la actividad principal de entre las varias que desarrolla la empresa. Tal y como resulta de la sentencia impugnada, la empresa demandada se dedica a la actividad de multiservicios, tiene adjudicados en los centros de trabajo a los que están adscritas las trabajadoras, un contrato de servicios de gestión integral de los servicios complementarios, que incluye servicios de reparación y mantenimiento de equipos de edificios, mantenimiento de ascensores, mantenimiento de equipos de seguridad, limpieza de viviendas, edificios y ventanas y servicio de conserjería.”

    Espero su respuesta al respecto

    Un saludo

  2. Hola! Genial artículo. En mi caso trabajo en administración en una empresa multiservio, en la central sin pertenecer a ningún servicio concreto. Me dicen que no tengo convenio, es así? Ni siquiera el de oficinas? Gracias

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